El estado puede imponer jornada mínima de 37.5

Esta es la entrada nº 1000 en este blog. Nunca hubiera pensado que podría llegar a este número de entrada.

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Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia 99/2016, de 25 de mayo de 2016, del Pleno del TC.

Recurso de inconstitucionalidad 1743-2013. Interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2012. Límites de las leyes de presupuestos; competencias en materia laboral, ordenación general de la economía y función pública; principio de autonomía financiera: constitucionalidad de los preceptos legales que suspenden y modifican diferentes previsiones de la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y establecen la jornada general de trabajo en el sector público. Voto particular.

  1. La última de las previsiones recurridas es la contenida en la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, cuyo tenor es el siguiente:

«Jornada general del trabajo en el Sector Público.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

A estos efectos conforman el Sector Público:

  1. a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7, 149.1.13 y 149.1.18 de la Constitución española.»

El escrito del recurso articula la impugnación de esta disposición en torno a dos reproches. Por un lado, afirma que la norma no respeta el orden constitucional de distribución de competencias. Por otro, considera que vulnera el art. 134.2 CE por entender que su regulación no puede formar parte del contenido de una ley de presupuestos.

Se analiza en primer lugar la queja competencial. La demanda considera que la indicada disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 no encuentra cobertura en el art. 149.1.13 CE, porque su contenido no es económico ni tiene un efecto directo en el ahorro del gasto público. Asimismo, entiende que la previsión cuestionada se superpone a lo dispuesto en el estatuto básico del empleado público y excede el concepto de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios a que se refiere el art. 149.1.18 CE, por lo que considera vulnerada la competencia de ordenación y organización de la función pública reconocida a la Generalitat de Cataluña en el art. 136 a) y b) EAC, al tiempo que, al hilo de esta denuncia, plantea la posibilidad de que, atendida la diversidad de Administraciones y de tareas de los empleados públicos, la implantación de la medida de forma general pudiera ser contraria al principio de eficacia previsto en el art. 103 CE. De modo similar, tampoco admite que la disposición impugnada encuentre amparo en el art. 149.1.7 CE, por considerar que la fijación de la duración de la jornada de trabajo del personal laboral del sector público no es objeto propio de la legislación laboral, razón por la que nuevamente denuncia la invasión de su competencia reconocida en el art. 136 EAC.

En primer lugar, se debe encuadrar la cuestión controvertida a efectos de determinar las competencias estatales en la materia. El apartado 3 de la norma impugnada proclama su carácter básico en cuanto que afirma que se ha dictado «al amparo de los artículos 149.1.7, 149.1.13 y 149.1.18 de la Constitución española». Además de la incorrección que supone la calificación de la competencia estatal en materia de legislación laboral como básica (por todos, ATC 55/2016, de 1 de marzo, FJ 3), ese encuadramiento competencial es susceptible de ser revisado por este Tribunal (STC 18/2016, FJ 10), porque e no se encuentra vinculado por «las incardinaciones competenciales contenidas en las normas sometidas a su enjuiciamiento» (STC 144/1985, de 25 de abril, FJ 1).

Para encuadrar la competencia hemos de atenernos al concreto contenido material de la norma, de modo que, como en anteriores pronunciamientos (por todos, STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 4), se evite la utilización de argumentaciones de tipo finalista o instrumental en relación con la dimensión económica de las normas enjuiciadas. Por ello, aunque la disposición adicional impugnada sea una medida efectivamente dirigida a contener el gasto público en materia de personal, debemos analizar el contenido de la misma para determinar el título competencial al que se adscribe esta medida. En este sentido, tal disposición no solo establece una jornada mínima de trabajo del personal del sector público –fijada en treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual–, sino que adicionalmente se añade que las modificaciones de jornada que conlleve la adaptación a esa nueva medida –es decir, las ampliaciones– «no supondrán incremento retributivo alguno». Con ello puede concluirse que la norma impugnada tiene un contenido mixto, pues no solo –aunque sí principalmente– establece una regulación sustantiva de las condiciones de trabajo de los empleados del sector público, sino que también recoge una previsión retributiva expresa para aquellos supuestos en los que el trabajador/funcionario aumente su jornada a treinta y siete horas y media.

Dado su contenido, este Tribunal debe atenerse a la doctrina de la STC 156/2015, de 9 de julio, FJ 8, que consideró que la modificación del régimen de permisos y vacaciones de los funcionarios públicos introducida por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, encontraba amparo en el art. 149.1.18 CE, por cuanto se trataba de una regulación que afectaba a derechos de los funcionarios públicos adoptada con un carácter estructural y permanente y que, por tanto, no iba dirigida a dar solución a una problemática transitoria.

Los anteriores criterios son plenamente aplicables al presente supuesto. Siendo una regulación que tiene por objeto fijar la jornada de trabajo, guarda directa relación con los derechos del personal al servicio del sector público (arts. 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público), así como con sus deberes (art. 54.2). Así pues, de modo similar al caso de la STC 156/2015, esta regulación encuentra fundamento en la competencia estatal reconocida en los arts. 149.1.18 y 149.1.7 CE, en relación, respectivamente, con los funcionarios y el personal laboral al servicio del sector público. Estos son los títulos que resultan aplicables por ser más específicos que el que, con carácter más genérico, recoge el art. 149.1.13 CE (STC 84/2016, de 28 de abril, FJ 5, con cita de otras, allí en relación al ámbito material de la educación). En relación con ello, la norma que examinamos viene a modular el marco derivado de los arts. 47 y 51 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público (reproducidos ahora en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), de tal forma que la libertad que esos preceptos otorgan a las Administraciones públicas para establecer la jornada de trabajo de su personal se ejerce ahora en el contorno predeterminado por la norma impugnada, al fijar ésta una jornada mínima.

Recordemos que, de acuerdo con el art. 149.1.18 CE y la doctrina constitucional que lo ha interpretado, el Estado tiene competencia para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, expresión que ha de entenderse referida a los de todas las Administraciones públicas, incluyendo materialmente en su ámbito, en principio, la normación relativa «a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios» (por todas, STC 165/2013, de 26 de septiembre, FJ 13). No cabe duda de que la fijación de la duración mínima de la jornada de trabajo constituye una previsión integrada en la esfera «de los derechos y deberes» de los funcionarios (STC 163/2012, de 20 de septiembre, FFJJ 6 y 9), quedando justificada su determinación por el Estado como normativa básica en tanto estamos ante una medida que garantiza una mínima homogeneidad en un aspecto central del régimen estatutario funcionarial como es el tiempo de trabajo o dedicación exigible a todo funcionario, sin que además el legislador haya establecido límite en cuanto a su periodo de aplicación (STC 156/2015, de 9 de julio, FJ 8). No olvidemos también que «[e]ste Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar ‘como principio básico la utilización racional del funcionariado existente’, así como ‘básicas aquellas normas que sean necesarias para garantizar la efectividad de dicho principio’ (STC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 42)» (STC 8/2010, de 27 de abril, FJ 4). Asimismo, el hecho de que la previsión examinada no se hubiera contemplado en el estatuto básico del empleado público no constituye obstáculo para que, en virtud de la competencia normativa indicada, el legislador estatal proceda a su posterior incorporación en la disposición ahora cuestionada, debiendo recordar que, según este Tribunal ha señalado, «siendo mudables las bases (STC 1/2003, de 16 de enero), también lo es, en correspondencia inevitable, el ámbito disponible por la legislación de desarrollo» (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 60), habiendo afirmado que «la determinación de lo que deba reputarse como básico para delimitar el ámbito correspondiente del título competencial del Estado aplicable a una materia no puede hacerse en términos de relación» (STC 156/2015, de 9 de julio, FJ 8).

Por su parte, en cuanto al personal laboral del sector público, ha de tenerse en cuenta que el art. 149.1.7 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral. El Tribunal tiene establecido que el título competencial «legislación laboral» tiene «un sentido concreto y restringido, coincidente por lo demás con el uso habitual, como referido solo al trabajo por cuenta ajena, entendiendo por consiguiente como legislación laboral aquélla que regula directamente la relación laboral, es decir, para recoger los términos de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, la relación que media entre los trabajadores que presten servicios retribuidos por cuenta ajena y los empresarios» (SSTC 35/1982, de 14 de junio, FJ 2; y 95/2002, de 25 de abril, FJ 8, entre otras muchas, y, en el mismo sentido, ATC 228/2015, de 15 de diciembre, FJ 4). En esta materia se incluye la regulación de un elemento esencial del contrato de trabajo como es el tiempo de prestación de servicios (STC 228/2012, de 29 de noviembre, FJ 3, con cita de la STC 7/1985, de 25 de enero, FJ 2).

El precepto regula así con carácter general un aspecto de la relación laboral, específicamente en relación a los trabajadores del sector público, y lo hace mediante la fijación de una jornada mínima, lo que conlleva, por su propia naturaleza, una prohibición de que la jornada laboral en el sector público pueda ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Regulación que, por otra parte, no impide que, respetando esa prohibición, las Comunidades Autónomas, en el marco de sus competencias para la organización de su propio personal laboral, puedan adoptar las decisiones que estimen oportunas sobre las condiciones de trabajo de ese personal, sin perjuicio de las competencias estatales ex art. 149.1 CE (en un sentido similar, ATC 55/2016, FJ 5).

Las anteriores consideraciones llevan a concluir que la disposición impugnada ha sido dictada por el Estado al amparo de competencias normativas que le son propias, sin que se aprecie la denunciada vulneración de la competencia sobre ordenación y organización de la función pública reconocida a la Generalitat de Cataluña. El propio art. 136 EAC establece que la competencia autonómica sobre los derechos y deberes del personal al servicio de las Administraciones públicas es «compartida», debiendo por tanto acomodarse a las referidas competencias que en esta materia atribuye la Constitución al Estado (STC 31/2010, FFJJ 60 y 82). Además, el carácter mínimo de la jornada prevista en la norma cuestionada deja todavía margen de maniobra a las Comunidades Autónomas para el ejercicio de su competencia en este ámbito, pues el precepto estatal no cierra ni la posibilidad de ampliar la duración fijada dentro de los topes permitidos, ni tampoco la determinación de los criterios de organización y distribución del tiempo de trabajo que finalmente se establezca (así, en la STC 156/2015, FJ 8, en relación a la duración de permisos o licencias de los funcionarios públicos). Por lo demás, ese margen de maniobra que deja abierto la previsión impugnada facilita la pertinente adaptación a la diversidad de tareas y actuaciones administrativas, lo que contribuye a apreciar que, pese a lo también apuntado por los recurrentes, el principio de eficacia ex art. 103.1 CE no queda contrariado por una norma, como la cuestionada, que se limita a establecer una jornada mínima de trabajo en el empleo público en términos meramente cuantitativos, sin acarrear incremento retributivo alguno y potenciando el ahorro en el gasto público.

En consecuencia, debemos desestimar este primer motivo de impugnación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012.

 

  1. El segundo motivo de impugnación es la infracción del art. 134.2 CE. La demanda considera que la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 no responde ni al contenido esencial ni al contenido eventual que es propio de una ley de presupuestos, y además señalan que, aun cuando se admitiera la conclusión contraria, estamos ante una previsión que contradice la regulación del art. 47 del estatuto básico del empleado público, por lo que se estaría vulnerando la doctrina constitucional que ha establecido que lo que una ley de presupuestos no puede hacer es, sin modificar previamente la norma legal que regula el régimen sustantivo de una materia, proceder a efectuar una aplicación distinta de la allí prevista (SSTC 238/2007 y 248/2007).

Aunque en virtud del principio de seguridad jurídica, este Tribunal ha advertido que «lo que no puede hacer la Ley de presupuestos es, sin modificar previamente la norma legal que regula el régimen sustantivo de una determinada parcela del ordenamiento jurídico, desconocerlo, procediendo a efectuar una aplicación distinta a la prevista en la norma cuya aplicación pretende» (SSTC 238/2007, FJ 4, y 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4). Eso no es, sin embargo, lo que acontece en el caso ahora enjuiciado. Como ya hemos señalado, la cuestionada disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 incorpora una nueva previsión legal sobre el régimen sustantivo de la jornada de los empleados públicos, que complementa lo establecido en el estatuto básico del empleado público –fundamentalmente en sus arts. 47 y 51– y que habrá de tenerse en cuenta por las Administraciones públicas al determinar la jornada de sus funcionarios públicos y su personal laboral. No estamos, por tanto, ante una situación en que, sin mediar modificación explícita del régimen sustantivo, se proceda en la Ley de presupuestos a hacer una aplicación que lo desconozca tácitamente, plasmando créditos presupuestarios que no se correspondan ni se expliquen por lo dispuesto en aquel (STC 76/2014, FJ 4). En consecuencia, no existiendo tacha de inseguridad jurídica en la disposición impugnada, la clave para determinar su adecuación al art. 134.2 CE reside en constatar si, conforme exige nuestra doctrina, la novedad normativa que de forma expresa y directa ha introducido respeta las exigencias requeridas para integrar el contenido de la Ley de presupuestos y, más concretamente, su contenido eventual.

El contenido eventual o disponible se concreta en aquellas otras disposiciones que, aun no constituyendo una previsión de ingresos o habilitación de gastos, sí guardan una relación directa con los ingresos o gastos del Estado, responden a los criterios de política económica del Gobierno o, en fin, se dirigen a una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto [STC 44/2015, de 5 de marzo, FJ 3 b) y las allí citadas]. En consecuencia, «para que una disposición pueda integrarse en el contenido eventual de la Ley de presupuestos salvando su legitimidad constitucional es necesario que guarde una conexión económica –relación directa con los ingresos o gastos del Estado o vehículo director de la política económica del Gobierno– o presupuestaria –para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto– [SSTC 274/2000, de 15 de noviembre, FJ 4; 109/2001, de 26 de abril, FJ 5; 238/2007, de 21 de noviembre, FJ 4; 248/2007, de 13 de diciembre, FJ 4; 74/2011, de 19 de mayo, FJ 3; 9/2013, de 28 de enero, FJ 3 b), y 217/2013, de 19 de diciembre, FJ 5 a)]» [STC 44/2015, de 5 de marzo, FJ 3 b)].

Pues bien, como ya hemos señalado, la jornada mínima de trabajo que el legislador introduce para el personal del sector público va acompañada en la norma cuestionada por la previsión expresa de que las modificaciones de jornada que se lleven a cabo para adaptarse a esta medida «no supondrán incremento retributivo alguno», encontrándonos ante una previsión que, en su conjunto tiene la evidente finalidad de contribuir a la contención del gasto público. No existe duda, por tanto, de que la disposición impugnada tiene una conexión directa con los gastos del Estado y con los criterios de política económica, pues, al tiempo que prohíbe establecer incrementos retributivos en el supuesto regulado, potencia el ahorro económico en la cobertura de las necesidades de personal en el sector público. De este modo la regulación cuestionada es bien distinta a la enjuiciada en otros pronunciamientos a los que se hace referencia en el escrito de recurso (SSTC 174/1998, 203/1998 y 234/1999), por lo que la conclusión a alcanzar ha de ser diferente, debiendo ahora declarar la idoneidad de la Ley de presupuestos generales del Estado para introducir la medida que aquí se controvierte (SSTC 63/1986, de 21 de mayo, FJ 12; y 96/1990, de 24 de mayo, FJ 4 –respecto a la fijación de límites máximos al aumento de retribuciones del personal del sector público–). Consiguientemente, hemos de desestimar la queja de que la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 vulnera el art. 134.2 CE.

 

RAJOY PLANTEA A LA UE UN AJUSTE DE 8.000 MILLONES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

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El presidente del Gobierno, Mariano Rajoy, anunciará en el Consejo Europeo de los próximos días 27 y 28 una reforma de las administraciones públicas españolas con la que pretende ahorrar en torno a 8.000 millones de euros hasta 2015. Según informa LA VANGUARDIA, Rajoy quiere llegar a la cumbre de los jefes de Estado y de Gobierno de la UE con la reforma bajo el brazo para garantizar que España se toma en serio el saneamiento de sus cuentas, lo que pasa inexorablemente por la reducción de la Administración.

http://www.lavanguardia.com/politica/20130617/54375705669/rajoy-acelera-reforma-administracion-ue.html

Y ayer fue el cumpleaños del blog: ya tiene 2 añitos. Ya le han salido casi todos los dientes. Tiene hasta colmillos.

Os dejo un video para ambientar las noticias sobre la reforma de la administración:

http://vimeo.com/31481531

 

Programa nacional de reformas (texto completo)

Montoro simpson

Os copio lo que pone sobre la reforma local (página 91):

Ley para la Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local
Entre las medidas que se van a poner en marcha para fomentar el crecimiento y la competitividad actual y futura de la economía española se encuentra el
Anteproyecto de Ley para la racionalización y sostenibilidad de la
Administración Local, que será remitido a las Cortes Generales en el mes de julio, que supondrá un ahorro estimado de 8.000 millones de euros entre los años 2014 a 2015 (AGS 5.1.1).
La organización territorial del Estado Español que se estructura en municipios,
provincias y Comunidades Autónomas, gozando todas ellas de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, ha originado que el sistema competencial de los municipios españoles se configure en la actualidad como un modelo excesivamente complejo, con dos consecuencias graves. Por una parte se difumina la responsabilidad de los gobiernos locales en su ejercicio confundiéndose con los ámbitos competenciales propios de otras Administraciones Públicas, generando el desconcierto de los ciudadanos que desconocen cuál es la Administración responsable de los servicios públicos. Por otra parte, esta disfuncionalidad se extiende al ámbito de las haciendas locales.

En un momento como el actual en el que el cumplimiento de los compromisos
europeos sobre consolidación fiscal es de máxima prioridad, resulta
imprescindible que la Administración local también contribuya a este objetivo
racionalizando su estructura, en algunas ocasiones sobredimensionada, y
garantizando su sostenibilidad financiera.
El principio de estabilidad presupuestaria se configura, por tanto, tras la reforma en 2011 del artículo 135 de la Constitución Española, como un principio rector de las actuaciones de todas las Administraciones Públicas.
En desarrollo de lo anterior se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, cuyo desarrollo actual, en el ámbito de la Administración Local, exige adaptar diversos aspectos de su organización y funcionamiento así como mejorar su control económico financiero.
Tras más de treinta años desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de bases de régimen local, se encuentra en tramitación el citado Anteproyecto de Ley para la racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que modifica la Ley 7/1985 y el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se trata de una reforma racionalizadora y ahorradora del gasto público que
ayudará a que España vuelva a crecer sobre la base de la estabilidad en el conjunto de sus administraciones públicas garantizando a los ciudadanos el uso óptimo de los recursos que financian a través del sistema impositivo.
La Ley persigue cuatro objetivos principales: clarificar competencias municipales para evitar duplicidades, racionalizar la estructura organizativa, garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y favorecer una regulación favorable a la iniciativa económica privada. Para ello, la norma incide en la estructura de la administración local buscando el equilibrio financiero, la eficiencia en el ejercicio de sus actividades y una mayor profesionalización en toda la función local, tanto la desempeñada a nivel político como a nivel administrativo.
Con el primer objetivo se persigue evitar las duplicidades actualmente existentes en materia de competencias municipales y se garantizar su financiación, para lo cual ha sido necesario redefinir las materias en las que las Entidades Locales pueden asumir competencias y se han fijado los servicios obligatorios de los municipios en función de la población. En cuanto a las delegaciones de competencias que el Estado o las Comunidades Autónomas hagan a las Entidades Locales, se exige que dicha delegación respete los principios de la normativa de estabilidad presupuestaria y se acompañe de una memoria económica. Asimismo, para garantizar las medidas la norma dispone que el incumplimiento de las anteriores obligaciones financieras, por parte de la administración delegante, será causa de revocación o renuncia de la delegación.
Por último, se limita el ejercicio de actividades municipales en el ámbito de lo que se denominan competencias impropias, (aquellas no previstas específicamente en la ley, ni delegadas por otras administraciones), al limitarlas al supuesto de que no se ponga en riesgo financiero la realización de las competencias propias.
El cambio de competencias se produce con la entrada en vigor de la Ley, de forma que los Municipios deben empezar ajustar sus estructuras a las nuevas
competencias con los correspondientes planes de redimensionamiento, que deberán incluir en su caso la eliminación de servicios fuera de su ámbito de competencias. En este marco se establece un régimen transitorio para la asunción por las Comunidades Autónomas de los servicios que en materia de educación, sanidad y servicios sociales estaban ejerciendo los Ayuntamientos, Las competencias de Educación y Sanidad serán exclusivas de las Comunidades Autónomas. Se establece un período transitorio de cinco años para los servicios en materia de sanidad y educación el cambio progresivo de titularidad de las competencias. En el caso de los servicios sociales, el periodo transitorio será de un año.
Para el segundo de los objetivos, el de racionalizar la estructura organizativa de la Administración Local, los servicios obligatorios de los municipios pasarán a prestarse por las Diputaciones en los supuestos en los que no se cumplan unos costes estándar de calidad, o cuando se generen economías de escala. Esto se producirá obligatoriamente en los municipios de menos de 20.000 habitantes (ámbito que se ha evaluado como de prestación óptima de los servicios) y voluntaria en el resto. A través de Real Decreto se establecerán los costes estándar de los servicios de prestación obligatoria y los recursos financieros que el Estado asigna a los municipios se fijarán en función de dichos estándares.
Para aplicar esta metodología se realizará una evaluación de los servicios
municipales para ajustarlos al principio de sostenibilidad financiera y evitar
duplicidades, estableciéndose la posible supresión de actividades en el ámbito de las competencias impropias. La misma evaluación se realizará en los servicios mínimos de las mancomunidades. En el caso de inadecuación, se suprimirán y el servicio será asumido por la diputación y el municipio que formara parte de la mancomunidad dejará de pertenecer a ella.
Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio se someterán a la
evaluación de los servicios que prestan para verificar el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera en el plazo de un año. Asimismo, se establece la disolución automática para todas aquellas entidades de ámbito territorial inferior al municipio que en el momento de entrada en vigor de la ley no presenten sus cuentas.
Por último, se establecen criterios para reducir las entidades instrumentales del sector público local. Los efectos de este redimensionamiento se iniciarán a partir del 31 de diciembre de 2013, al establecer la norma que para evaluar la situación deficitaria de las entidades de las Entidades Locales, deberá considerarse la primera rendición de cuentas que éstas efectúen después de la entrada en vigor de la Ley.
Respecto al tercer objetivo, el de garantizar un control financiero y
presupuestario más riguroso, se refuerza la figura del interventor municipal y se armonizan determinados aspectos del régimen de los funcionarios con habilitación nacional. Igualmente, se ha establecido que el interventor remitirá información anual de sus controles al Tribunal de cuentas y a la Intervención General de la Administración del Estado. Por último se habilita al Gobierno para que unifique las normas de control interno y se completa la regulación de la figura del consorcio con el ánimo de evitar que puedan quedar ajenos al sistema de control financiero.
Finalmente, para favorecer la iniciativa económica privada evitando
intervenciones administrativas desproporcionadas (cuarto objetivo de la norma) se limita el uso de dichas autorizaciones para iniciar una actividad económica a casos en los que su necesidad y proporcionalidad queden claramente justificadas, suprimiéndose los monopolios municipales que venían existiendo en el pasado y que recaen sobre sectores económicos pujantes en la actualidad.

En cuanto a las retribuciones, el número de asesores se reducirá en función de la población de los municipios y los Presupuestos Generales del Estado fijarán los límites máximos de las retribuciones de cargos electos, los empleados públicos y los directivos del sector público local. Respecto a los salarios de los empleados públicos se establecerán baremos para que no haya tantas diferencias entre los funcionarios de las distintas administraciones.
Lo que se pone de manifiesto en las medidas incluidas en el Anteproyecto de Ley para la racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, es que se trata de un avance en el ámbito municipal, al garantizarse la prestación de los servicios de su competencia de acuerdo con los criterios de sostenibilidad económica y estabilidad presupuestaria. Todo ello supondrá un ahorro y una mejora de la eficiencia de la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las competencias locales, constituyendo una de las reformas principales en el ámbito de las administraciones territoriales. Paralelamente al proceso de clarificación de competencias de la administración local se iniciará un proceso similar con las competencias autonómicas, a través de la revisión de las actividades financiadas mediante convenio.

Programa completo: http://www.lamoncloa.gob.es/NR/rdonlyres/29B5272B-EC30-478C-80F2-B29D675CD4E7/0/PNREspa%C3%B1a2013.pdf

Reforma jubilaciones RDL 5/2013

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Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

Promover el envejecimiento activo… Este es el RDL de BOE de hoy que modifica las jubilaciones. Al menos podrían dejar de cachondearse de la gente hasta en el título.

Acceso al RDL de marras: http://www.boe.es/boe/dias/2013/03/16/pdfs/BOE-A-2013-2874.pdf

 

EL GOBIERNO VASCO APRUEBA LA JORNADA LABORAL DE 1.614,5 HORAS

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De la web del Gobierno Vasco.

Decreto por el que se establece la jornada de trabajo anual para el ejercicio 2013 para el personal funcionario, estatutario y laboral la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi

El Decreto aprobado hoy por el Consejo de Gobierno establece que los empleados públicos tendrán además tres días al año de permiso por asuntos particulares de manera que los casi 70.000 trabajadores tendrán una jornada efectiva de 1.592 horas al año.

El Consejo de Gobierno ha aprobado hoy el “Decreto por el que se establece la jornada de trabajo anual para el personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi” en las 1.614 horas y 30 minutos.

En el Decreto también se establece que los empleados de la Administración Pública vasca tendrá derecho a tres días de permiso por asuntos particulares, que suponen un total de 22 horas y 30 minutos, de manera que los casi 70.000 trabajadores tendrán una jornada efectiva de 1.592 horas al año.

La distribución de estas horas anuales en jornadas semanales así como los horarios de los diversos empleados públicos deberán negociarse ahora en las distintas Mesas Sectoriales de la Administración Pública vasca.

OTRAS MEDIDAS

Pero además de este Decreto, el Gobierno implantará próximamente una serie de medidas para la conciliación de la vida laboral y familiar de los empleados públicos, tal y como trasladó los representantes de las centrales sindicales en la pasada reunión de la Mesa General de la Comunidada Autónoma de Euskadi:

• Se creará un nuevo permiso retribuido de hasta 8 horas/año para el acompañamiento de menores de hasta 12 años con relación de primer grado. • Se establecerá una nueva regulación que permita a los empleados públicos cuidar a los hijos menores que padezcan enfermedad grave. • Y se implantará en 2013 el teletrabajo para facilitar la conciliación de la vida personal y familiar.

En el marco de la incapacidad temporal, el Gobierno mejorará los complementos retributivos de manera que:

• Entre el primer y tercer día, los trabajadores cobrarán el 50%.    • Entre el cuarto y vigésimo día, los trabajadores cobrarán el 75%.    • A partir del vigésimo primer día, los trabajadores cobrarán el 100%

El Gobierno también mantiene su compromiso con el mantenimiento del empleo público y la no externalización de nuevos servicios y dejará sin efecto medidas adoptadas por el ejecutivo anterior de manera que pueda favorecer la creación de empleo público y así:

• Se recupera el contrato relevo. • Se suspende la instrucción de 14 de febrero de 2012 que limitaba las sustituciones del personal público. • Se estudiará la recuperación, a partir de 2014, de las primas por jubilación.

Hacienda devolverá en abril a los funcionarios las retenciones por la paga extra

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Madrid, 22 feb (EFE).- El Ministerio de Hacienda ha comunicado hoy que en abril se restituirá a los funcionarios las cotizaciones de la paga extraordinaria de diciembre que habían sido descontadas de la nómina de ese mes, a pesar de no haberla cobrado.

El Ministerio ha explicado en un comunicado que el decreto ley que modifica el régimen de las tasas judiciales, aprobado hoy por el Consejo de Ministros, incluirá una disposición adicional que permitirá hacer una minoración «excepcional» de las retenciones en la nómina de los funcionarios del mes de abril para subsanar esta situación.

En el recibo de nómina correspondiente a dicho mes se consignará de forma expresa y separada la cantidad minorada.

http://www.eleconomista.es/interstitial/volver/acierto/economia/noticias/4625187/02/13/Economia-Hacienda-compensara-en-abril-las-retenciones-a-funcionarios-por-la-extra-de-Navidad.html

Nota de prensa del ministerio: http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/GabineteMinistro/Notas%20Prensa/2013/S.E.%20ADMINISTRACIONES%20PUBLICAS/22-02-13%20compensacion%20extra.pdf

BOE 23/02/2013

 Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

Disposición adicional única.

Cuotas de derechos pasivos y de las mutualidades de funcionarios en el mes de diciembre de 2012.

Excepcionalmente, en el mes de abril de 2013, la cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos y de la cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, será objeto de minoración en una cuantía equivalente al importe que haya abonado el obligado por dichos conceptos en el mes de diciembre de 2012 correspondiente a la paga extraordinaria. En el recibo de nómina correspondiente a dicho mes se consignará de forma expresa y separada la cantidad minorada.

Al personal funcionario que no se encuentre en situación de servicio activo o equivalente en el mes de abril de 2013 se le pagará, por parte del órgano pagador que le hubiera satisfecho las retribuciones correspondientes al mes de diciembre de 2012, una cantidad equivalente al importe que hubiera abonado el funcionario en el mes de

diciembre de 2012 en concepto de cuotas de derechos pasivos y mutualidades correspondiente a la paga extraordinaria de dicho mes. En el mes inmediatamente posterior al pago de dicha cantidad, el órgano pagador procederá a compensar el importe global de las mismas, mediante minoración del montante de las cuotas a ingresar en el Tesoro Público o a la correspondiente mutualidad.

Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos a que se refiere el apartado 6 de los artículos 2 y 3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Empleo exigirá 33 años cotizados para acceder a la jubilación anticipada

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El Gobierno ya ha concretado sus planes para endurecer el acceso a la jubilación anticipada. Piensa aumentar el periodo mínimo de cotización exigido, elevar la edad mínima dos años más de lo previsto en la reforma que entró vigor en enero (61 años o 63), y reducir la pensión que recibirán quienes opten por retirarse antes. También la jubilación parcial se pondrá más difícil a partir del 1 de abril, según el borrador del decreto que prepara el Ejecutivo.

A cambio de no acelerar la implantación de la edad legal de jubilación en 67 años y permitir el ascenso gradual hasta 2027 previsto en la reforma que entró en vigor en enero, el Gobierno se comprometió con Bruselas a endurecer el acceso a la jubilación anticipada y parcial. Lo primero que hizo fue enviar al Congreso informes en los que exponía sus intenciones sin detallar. Las conversaciones con los grupos de la no avanzaron (siguen sin hacerlo). Así que antes de acabar 2012 suspendió por tres meses la entrada en vigor de los puntos de la reforma que atañen a estas dos modalidades de jubilación. Y fijó ese plazo al Congreso y los agentes sociales para que la reforma parcial de la reforma estuviera lista y funcionando.

Pero el Gobierno no ha esperado. Ya ha redactado con fecha del pasado 19 de febrero un decreto de 20 páginas con nueve artículos, seis disposiciones finales y una derogatoria.

Noticia completa:

http://economia.elpais.com/economia/2013/02/21/actualidad/1361476987_982041.html

 

Sólo un 20% de los concejales tendrá un sueldo fijo al mes

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  • La ley limitará por ley el personal de confianza de los ayuntamientos
  • Impondrá un sueldo máximo y mínimo a todos los funcionarios municipales

LA RAZÓN

La reforma local volvió ayer de nuevo a ser analizada en la Comisión de secretarios y subsecretarios del Gobierno y la previsión es que por fin este viernes el Consejo de Ministros la remita al Consejo de Estado para recabar el informe preceptivo antes de su aprobación definitiva, para su remisión a las Cortes Generales, en quince días. Ya ha habido varios retrasos sobre los planes en este mismo sentido. Según informaron fuentes solventes a LA RAZÓN, el último borrador de anteproyecto de ley incluye algunos significativos cambios con respecto al que entró por primera vez en Consejo de Ministros el pasado verano. Desde entonces, el Ejecutivo ha mantenido abierta una doble vía de negociación: con el PSOE, que Ferraz cortocircuitó a mediados de enero, y con la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), ya que incluso los alcaldes del PP han presentado resistencia a algunos de los «recortes» que aparecían en el anteproyecto inicial. Las principales batallas se han librado en la reducción de concejales y en la redistribución de competencias.
Noticia completa:

Diputación Foral de Bizkaia pide a 60 trabajadores eventuales que devuelvan parte de la extra

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La Diputación Foral de Bizkaia remitió ayer cartas a unos 60 trabajadores eventuales para reclamarles la devolución de la parte de la paga extraordinaria de Navidad que cobraron en diciembre, lo que supondrá que cada uno de esos empleados deberá reintegrar entre 200 y 400 euros. El Ejecutivo foral vizcaino suprimió la extra de Navidad para sus 4.800 trabajadores en cumplimiento del decreto emitido el pasado verano por el Gobierno español para toda la Administración pública, aunque algunos empleados eventuales con contratos que finalizaron antes de que se paralizara el abono de esa paga deben devolver el importe proporcional de esta paga que cobraron en su finiquito

Resto de la noticia: http://www.deia.com/2013/02/13/economia/la-diputacion-pide-a-60-trabajadores-eventuales-que-devuelvan-parte-de-la-extra

Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha expresado sus dudas sobre constitucionalidad de supresión de paga extra

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La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha expresado sus dudas acerca de la constitucionalidad de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012 a los empleados públicos porque entiende que «se ha podido vulnerar» el derecho constitucional que garantiza la imposibilidad de aplicar con carácter retroactivo «medidas restrictivas» de derechos individuales.
En una providencia, fechada ayer, la Sala ha acordado, por «unanimidad», preguntar a las partes y a la Fiscalía si procede plantear cuestión de constitucionalidad, para lo que deberán responder en un plazo de diez días.
En línea con la doctrina del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional entiende que las gratificaciones extraordinarias son una manifestación del salario diferido, que se devenga diariamente. En este sentido, señala que la supresión de la paga extra decidida por el Gobierno no hacía excepción alguna de la parte ya devengada cuando entró en vigor la medida, el pasado 15 de julio.
Por esta razón, la Sala «se plantea la posibilidad» de que esta medida vulnere el artículo 9.3 de la Constitución, en el que se garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales. «En la medida en que la norma suprime el derecho de los trabajadores a percibir cuantías ya devengadas, expresamos nuestras dudas sobre su ajuste constitucional», concluyen los magistrados.
La AudienciaNacional ha dictado esta providencia en respuesta al conflicto colectivo planteado por CC OO, UGT y USO por la eliminación de la paga extra en la Compañía Española de Tabaco en Rama (Cetarsa), empresa estatal participada mayoritaria y directamente por la SEPI.
Acceso al documento de la Audiencia Nacional para ver toda la argumentación jurídica (que es lo que nos interesa a nosotros):

El TSJM obliga a Madrid a pagar una parte de la extra eliminada a personal laboral

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El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha condenado a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) a abonar a su personal asalariado los días devengados de la paga extraordinaria de Navidad, o cantidades equivalentes, entre el comienzo del año y la entrada en vigor –en julio– del Real Decreto por el que se suprimieron estas pagas.

En la sentencia fechada el pasado 11 de enero y a la que ha tenido acceso Europa Press, la Sala de lo Social del Tribunal madrileño estima parcialmente la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía (FSC) de CC.OO. contra la supresión de la paga extraordinaria o cantidades equivalentes en las retribuciones anuales del personal del ICM.

Noticias completa:

http://www.europapress.es/nacional/noticia-tsjm-obliga-madrid-pagar-funcionarios-organismo-parte-extra-20130122133300.html

Seis municipios de Valencia y uno de Castellón pagaron la extra de Navidad a los funcionarios

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La Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana ha pedido a seis ayuntamientos de Valencia y a uno de Castellón que anulen la paga extraordinaria de Navidad a sus funcionarios y ha anunciado que los llevará ante los tribunales si mantienen este pago, suprimido por decreto del Ejecutivo central.

Según han informado a Efe fuentes de esta institución tras la información adelantada hoy por la edición valenciana de El Mundo, hasta el momento se han revisado los pagos de diciembre efectuados por 349 ayuntamientos y entidades locales, aunque la Delegación ha exigido el certificado a todos los municipios y empresas locales de la Comunidad, un total de 576.

Entre los requerimientos revisados se ha detectado que siete municipios han violado el decreto que suprimía la extra de Navidad al abonar a sus funcionarios toda la paga o la cantidad correspondiente hasta julio, mes en el que se aprobó la norma estatal.

La Delegación del Gobierno ha enviado un requerimiento de nulidad del acuerdo a estos siete consistorios, de modo que, si desobedecen, la Abogacía del Estado presentará un recurso contencioso-administrativo contra ellos para reclamarles los pagos.

Noticia completa: http://www.expansion.com/2013/01/14/funcion-publica/1358163376.html

Blog contencioso.es: Publicada la Oferta de Empleo Público para el año 2012: siguen las vacas flacas

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El BOE del 29 de Diciembre de 2012 publica el R.D.1694/2912,de 21 de Diciembre, que aprueba la Oferta de Empleo público para 2012. Ridícula en cuanto a número de plazas (39 totalizan el nuevo ingreso,excluidas 25 de científicos) y sonrojante en el área prioritaria donde se reclutarán nuevos empleados ( inspección de Hacienda). Si se hubiese publicado en el BOE un día antes se hubiera creído que se trataba de una inocentada. Tampoco parece serio que la Oferta de plazas para cubrir en el año 2012, se publique …cuando quedan dos días para acabarse ese año. Una delicia para Forges. Veamos.

Resto del post: http://contencioso.es/2012/12/29/publicada-la-oferta-de-empleo-publico-para-el-ano-2012-siguen-las-vacas-flacas/#more-941080

 

Ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal.

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Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la disposición adicional trigésima octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no den lugar a incapacidad temporal.

El descuento en nómina regulado en el artículo anterior no será de aplicación a cuatro días de ausencias a lo largo del año natural, de las cuales sólo tres podrán tener lugar en días consecutivos, siempre que estén motivadas en enfermedad o accidente, y no den lugar a incapacidad temporal. Ello exigirá la justificación de la ausencia en los términos establecidos en las normas reguladoras de la jornada y el horario de aplicación en cada ámbito.

Texto completo, BOE de hoy:

http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/29/pdfs/BOE-A-2012-15701.pdf

Publicada en BOE de hoy Ley de Presupuestos Generales del estado para el 2013

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TÍTULO III
De los gastos de personal
CAPÍTULO I
De los gastos del personal al servicio del sector público
Artículo 22. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Artículo 23. Oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

Cotizaciones Sociales
Artículo 113. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2013.

Vigésima. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas en 2013.

Vigésima segunda. Contratación de personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios en 2013

Vigésima sexta. Análisis sistemas retributivos de las Administraciones Públicas.
Por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se procederá al análisis de los sistemas retributivos de las distintas Administraciones Públicas, dando cuenta del resultado del mismo a la Conferencia Sectorial de Administración Pública, a los efectos de lo establecido en el artículo 100.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Trigésima octava. Descuento en la nómina de los empleados públicos por ausencia al trabajo por enfermedad o accidente que no dé lugar a una situación de incapacidad temporal.

Y seguro que hay más cosas escondidas en las 515 hojas, pero tengo una hernia que ha empezado a cobrar productividad este último trimestre y han aumentado sus ganas de fastidiarme. No puedo estar mucho tiempo sentada.

Para que os la leáis vosotros:

http://www.boe.es/boe/dias/2012/12/28/pdfs/BOE-A-2012-15651.pdf