Enlace al repertorio:
Informes de la Subdirección General de Consultoría Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos:
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Informes de la Subdirección General de Consultoría Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos:
La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asunto C-509/14, de 26 de noviembre) viene a introducir importantes novedades en la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación del personal cuando un ente instrumental de una Administración Pública –en este caso una sociedad mercantil de capital íntegramente público- decide pasar a prestar el servicio con su propio personal y medios materiales.
La Sentencia del Tribunal Europeo (en adelante TJUE) aquí comentada, tiene su origen en una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que conoce de un pleito en el que una empresa de capital público –ADIF- decide poner fin al contrato de servicios que mantenía con una empresa privada.
Post completo:
La subrogacion del personal en las remunicipalizaciones de servicios.
Incidencia de la LPGE en las aportaciones a planes de pensiones que incluyan la contingencia de jubilación de funcionarios y personal laboral de las administraciones públicas
https://www.elkarkidetza.net/descargas/noticias/2013_12_09%20DictamenSagardoy.PDF
Otro post de http://contencioso.es/
Un reciente Dictamen del Consejo consultivo catalán (Consell de Garanties Estatutáries) tumba el Decreto-Ley autonómico 5/2013, de 22 de Octubre, que pretendía la racionalización y simplificación del sector público de la Generalitat de Cataluña, y se alza en “aviso de navegantes autonómicos” a la hora de desenfundar los Decretos-Leyes con ligereza.
El Dictamen tras analizar la singularidad del Decreto-Ley en el campo autonómico ( donde una sola Cámara supone mayor agilidad para aprobar leyes que si fuera bicameral como en el caso del Estado) y admitir la amplia discrecionalidad política en apreciar la “situación de extraordinaria y urgente necesidad” que puede justificar acudir a esta “vía rápida” normativa ( Decreto-Ley en vez de Ley ordinaria), concluye afirmando que el citado Decreto Ley en el ámbito organizativo pretendido ( racionaliza y simplifica el sector público) no cumple con los exquisitos requisitos de utilización.
Así, considera el Consejo que el Decreto esgrime un contexto de austeridad derivado de la crisis económica previsible y que como tal, bien podía tramitarse como una ley ordinaria con todas las garantías y con el mismo impacto.
Además rechaza la justificación gubernamental para el Decreto-Ley de “«[…] las circunstancias actuales, de crisis económica y presupuestaria de larga duración, conviene imprimir la máxima celeridad a los procesos de racionalización del sector público» pues la lectura de la Memoria e Informe de impacto presupuestario que acompañó el Decreto Ley ni justifican el gasto afectado ni el ahorro que comporta su supresión, unido a la desconexión entre la justificación invocada y las medidas adoptadas.
En consecuencia, el Decreto vulneraría el Estatuto de Autonomía y el Parlamento catalán ha rechazado su convalidación.
Se trata de una importante noticia ya que muestra los abusos de los Gobiernos (estatal y autonómicos) bajo la coartada de la crisis económica y que les lleva nada menos a que a utilizar el Decreto-Ley como “atajo” normativo que libera al gobierno de turno de demoras, trámites y sobre todo de afrontar un procedimiento parlamentario con las garantías propias de l división de poderes. El Decreto-Ley es excepcional y no puede convertirse en un cheque en blanco ni de cobro inmediato.
Resto del post: http://contencioso.es/2013/12/09/noticiero-la-crisis-economica-no-es-coartada-para-los-decretos-leyes/
Y evidentemente, tengo en mente el RDL 20/2012 ¿y vosotros?
Felicito a las personas que están gestionando el buzón de dudas sobre función pública local del Ministerio. Imagino que están teniendo mucho trabajo y las respuestas llegan muy pronto. Gracias.
Incidencia 51475.
OPE y promoción interna.
Con relación a su consulta de referencia, le traslado el criterio de esta Unidad:
Las respuestas tienen marcado carácter general, y un alcance meramente informativo y no vinculante, tanto para los interesados como para el órgano que las emite.
El EBEP determina, como competencia propia de cada Administración territorial, la planificación de sus recursos humanos. En este sentido el artículo 69 de la citada Norma configura la promoción interna como una de las medidas que forman parte de los objetivos e instrumentos de la citada planificación.
Las LPGE establecen cada año, con carácter básico y dictados al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución, los criterios básicos que deben ser observados por todas las Administraciones Públicas en materia de Oferta de Empleo Público.
Pero se está refiriendo claramente al concepto que de OEP se contiene en el EBEP: cobertura de necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso.
Por tanto, en ningún año ni en ningún momento, en las anuales Leyes de Presupuestos Generales del Estado se ha establecido criterio alguno, con carácter básico, en relación con los procesos selectivos de promoción interna, que como se ha indicado anteriormente son competencia propia de las distintas Administraciones Públicas.
Lo que le comunico a los efectos oportunos.
Ponencia de Carlos L. Alfonso Mellado en las XXV Jornadas de Estudio sobre negociación colectiva (Madrid, 4 de octubre de 2012).
Esta ponencia me ha gustado y me ha solventado dudas acerca del concepto de ultraactividad.
http://www.ugt.es/actualidad/2013/enero/Ponencia_Carlos_Alfonso%20M.pdf
Hace poco volví a ver la película “Espartaco”(Kubrick,1960) y me sorprendió comprobar una escena añadida a la versión que a mis doce años disfruté en un cine escolapio, puesto que actualmente y sin censuras ofrece una escena de un baño nocturno que toma en su mansión el tribuno Marcus (Laurence Olivier) asistido por su esclavo (Tony Curtis) a quien suavemente le hace una pregunta de explícita carga sexual “Antonino, ¿qué prefieres, los caracoles o las ostras?“. Pero el propio Marcus tiene la respuesta adecuada: “Solo es cuestión de gusto, no es una cuestión moral”. Viene al caso, porque acabo de leer una recientísima sentencia del Tribunal Supremo sobre las Relaciones de Puestos de Trabajo donde nuevamente se mueve en si se trata de actos generales o si son reglamentos (¿galgos o podencos?) y la impresión que llevo es que parecemos estar ante una cuestión de gusto, o como sugiere la versión original de la película citada, quizá la opción por caracoles u ostras cambia “según la temporada”. En efecto, el Derecho Administrativo es un mecano complejo. Bajo la vieja Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 el salón de baile judicial solo contaba con el acto administrativo y el reglamento. Tras la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se habla de “actuación administrativa” (art.25) para dar cobertura a “cuatro en uno”: acto expreso, desestimación presunta, inactividad y vía de hecho ( manteniéndose el reglamento). Pero sutilmente el mestizaje aflora y nuevas figuras aparecen en escena, como el caso de los denominados barrocamente “actos plúrrimos” o actos generales, ( ej. convocatorias públicas), que a su vez como muñecas rusas dejaron nacer otros actos generales de perfil mas singular: las Relaciones de Puestos de Trabajo, que por decirlo claramente: son mas que un acto general pero menos que un reglamento. Y esta naturaleza ambigua explica el problema que ha recibido respuesta vacilante en la jurisprudencia, cuyo último hito me propongo comentar.
Resto del post:
http://contencioso.es/2013/03/24/relaciones-de-puestos-de-trabajo-carne-o-pescado/
En previsión de que las Instituciones se vean afectadas por las medidas recogidas en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y con la finalidad última de favorecer y proteger la cotización de los socios de número de Elkarkidetza E.P.S.V. (en adelante e indistintamente Elkarkidetza o Entidad), la Junta de Gobierno establece con carácter excepcional la forma de proceder con la liquidación de los socios de número correspondiente al mes de diciembre de 2012.
En todo caso, resulta imprescindible conjugar lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento de prestaciones de Elkarkidetza “Con ocasión de las pagas extraordinarias se hará efectiva una aportación adicional de igual cuantía que las mensuales, que se ingresará junto a las anteriores,…” con el modo o cuantía en que se produzca efectivamente el pago de la nómina a los trabajadores.
Por todo ello, en la liquidación del mes de diciembre de 2012 correspondiente al socio de número, se atenderá al criterio que cada Institución comunique a Elkarkidetza con anterioridad al 10 de diciembre de 2012:
El criterio recogido en el apartado b), implica para los socios cotizantes la falta de 1/14 de la aportación que ellos realizan destinada a las coberturas de riesgo (fallecimiento e incapacidad), lo cual conlleva, conforme a la normativa de la Entidad, una disminución del capital asegurado, en la parte del trabajador, en la misma proporción.
En el supuesto de que la Institución acordara el adelanto de la paga extra de junio de 2013 al mes de enero de 2013, y previa comunicación de la Institución a tal efecto, la Entidad procederá en concordancia con la misma y girará la liquidación del mes de enero de 2013 con una doble cuota, esto es, la cuota del mes de enero de 2013 y la cuota adicional de igual cuantía por la paga extra adelantada.
En el supuesto de que la Institución acordara la fragmentación de la paga extra de junio 2013 entre enero y junio de 2013, la Entidad procederá a girar la liquidación del mes de junio de 2013 con una doble cuota, esto es, la cuota del mes de junio de 2013 y la cuota adicional de igual cuantía por la paga extra.
Informe Jurídico de SAGARDOY ABOGADOS relativo a la incidencia de la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las aportaciones a Elkarkidetza
https://www.elkarkidetza.net/descargas/noticias/informeSAGARDOY.pdf
La Defensora del Pueblo, Soledad Becerril, ha formulado varias recomendaciones para mejorar la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
Asimismo, para aquellas personas que plantearon su solicitud a través del formulario de la página web del Defensor del Pueblo sin incluir su dirección de correo electrónico, les comunicamos por esta vía que no se ha encontrado fundamento constitucional para interponer el recurso solicitado, si bien se han formulado una serie de recomendaciones a la Administración que pueden consultarse aquí:
https://www.defensordelpueblo.es/es/Destacado/contenido_1350321637099.html
http://www.minhap.gob.es/Documentacion/Publico/DGCFEL/Normativa/Modificaci%C3%B3nNota509.pdf
De la web http://www.fiscalizacionlocal.es
«De esta forma las funcionarias deberán percibir la prestación por maternidad prevista en el régimen general de la seguridad social (que consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora correspondiente) para el caso de que este subsidio no cubriera el 100% de sus retribuciones, la Administración debería complementar la cantidad que reste hasta el total de sus retribuciones.»
http://www.fiscalizacionlocal.es/retribuciones-en-permisos-de-maternidad-y-paternidad/
Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
http://www.boe.es/boe/dias/2012/10/05/pdfs/BOE-A-2012-12423.pdf
Artículo 7.
Información sobre personal.
1. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales remitirán, una vez aprobados sus correspondientes presupuestos y estados financieros, información detallada sobre los gastos de personal, contenidos en los mismos con el desglose y alcance que se determina en el apartado 2 de este artículo.
Asimismo, remitirán información sobre la ejecución de los gastos de personal durante el mencionado ejercicio, así como la ejecución definitiva de dicho presupuesto o estados financieros.
2. La estructura y contenido de la información se referirá a los siguientes apartados, ámbitos y partidas en el correspondiente ejercicio presupuestario:
a) Órganos estatutarios, como pueden ser las asambleas legislativas, tribunales de cuentas o cualquier otro órgano de esta naturaleza y entes integrantes del Inventario de Entes del sector publico autonómico y local. Se recogerán por separado los datos referidos a los sectores sanitario, educativo universitario, educativo no universitario, de la Administración de justicia y policía autonómica y local.
b) Retribuciones básicas, complementarias, acción social, aportaciones a planes de pensiones, cotizaciones al sistema de seguridad social a cargo del empleador e indemnizaciones.
c) Efectivos por clases de personal, incluyendo altos cargos.
d) Dotaciones o plantillas presupuestarias de personal, con el desglose orgánico expresado en el apartado a).
3. La información mencionada en el apartado 2 se referirá tanto al presupuesto inicial como al presupuesto ejecutado y se remitirá en los plazos previstos en los artículos 13 y siguientes.
4. Igualmente se remitirá información sobre los efectivos de personal, así como sobre sus retribuciones de acuerdo con el siguiente desglose y referido al mismo ámbito de entidades indicado en la letra a) del apartado 2 de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Número de efectivos y clases de personal diferenciando: altos cargos o asimilados, funcionarios de carrera e interinos, personal estatutario fijo y temporal, personal eventual, personal laboral fijo y temporal incluyendo, en ambos casos, tanto el acogido a Convenio Colectivo, como al excluido del mismo, máximos responsables, personal directivo y otro tipo de personal que se determine en el modelo normalizado.
b) Todas las retribuciones diferenciando las básicas y las complementarias, asignadas al personal mencionados en el apartado a), así como aportaciones a planes de pensiones o seguros colectivos y cualquier retribución de carácter extra salarial.
Respecto a las retribuciones de carácter variable se remitirá para todos los colectivos citados, los módulos y el gasto anual de cada concepto incluyendo, en el caso de incentivos al rendimiento, los criterios existentes para su distribución y fijación de las cuantías individuales.
c) Por tipo de personal citado en la letra a) el número de efectivos por modalidades de jornada.
La información mencionada en este apartado se referirá a 31 de diciembre y se remitirá anualmente antes del 31 de enero siguiente.
5. Si la Comunidad Autónoma o la Entidad local lo autoriza, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá acceder a la información que conste en sus respectivos Registros de personal.
Criterios para la aplicación del Título 1 del RDL 20/2012
CRITERIOS CONJUNTOS APLICACION RDL 20-2012-1
Número de Incidencia: 36781
Con relación a su consulta le informo:
Las respuestas tienen marcado carácter general, y un alcance informativo y no vinculante, tanto para los interesados como para el órgano que las emite.
Como consecuencia de lo expuesto, le traslado el criterio de esta Subdirección General de Relaciones con otras Administraciones:
El artículo 1 del RDL 20/2012, de 13 de julio, es un precepto declarado básico que se ha de examinar en conexión con lo señalado en la Exposición de Motivos. Se aplica exclusivamente a los altos cargos de todas las Administraciones Públicas, incluyendo los que prestan servicios en el sector público definidos en la legislación de incompatibilidades; miembros electivos de las Cortes Generales; Asambleas Legislativas autonómicas, Corporaciones locales, órganos constitucionales, incluidos el Poder Judicial y el Ministerio Fiscal.
No se aplica a gratificaciones extraordinarias por jubilación anticipada; finiquitos por despido; jubilaciones de docentes universitarios por ser incompatibles con la pensión de retiro o jubilación
Lo que le comunico a los efectos oportunos.
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas
Del blog de Acal.
Desde la publicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se ha venido discutiendo acerca del alcance que debía darse a la previsión de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de esta año a los empleados públicos. Y, siguiendo las directrices de los sindicatos, que invocan el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos, han comenzado a presentarse en los ayuntamientos multitud de reclamaciones y escritos, solicitando el pago de la parte proporcional de la paga extra de diciembre que se habría devengado.
Dejando al margen valoraciones relativas a la justicia o equidad de la medida, en esta entrada analizamos, desde un punto de vista jurídico, el Real Decreto-ley, para ponerlo en relación con la doctrina constitucional sobre la irretroactividad prohibida en el artículo 9.3 de la Constitución; y, finalmente, realizamos una valoración sobre si procede acceder a las reclamaciones formuladas.
Texto completo en:
Del Blog Errepete:
Empieza a arder el bosque de los Juzgados y Tribunales en medio del ajuste de plantillas de la Administración con motivo de la crisis. Es sólo el principio, porque los ceses y despidos se van a producir con una intensidad desconocida hasta la fecha y al amparo de una normativa que plantea nuevas e importantes posibilidades de actuación en lo que a reestructuración del empleo público se refiere.
Y, como era evidente, los recortes van a afectar, en primer término, a las relaciones más débiles (personal laboral temporal e indefinido y funcionarios interinos). Para ello -era evidente también- las AAPP van a utilizar en primer término los procedimientos más sencillos y económicos; recurriendo en lo posible a ceses de personal temporal con evitación de despidos.
Como ya ha llegado a todos los afiliados de CCOO de mi Ayuntamiento copia del Acuerdo de Junta de Gobierno de Elkarkidetza de 27 de abril, voy a adjuntarlo por si no lo tenéis
Consultas realizadas a las FEMP por el RDL 20/2011.
La temática es la siguiente:
1. OEP años anteriores
A2.1 Promoción interna y personal nuevo
A2.2 Promoción interna y cubrir vacantes
A2.3 Promoción interna y crear jefaturas
A3.2 Sin convocatoria y con promocion interna
2. Jornada Laboral
B1. Jornada de trabajo de empleados públicos
3. Contratación Personal
C1. Contratación personal laboral servicios impropios
C2. Contratación personal laboral con dotación presupuestaria
3. Contratación Personal
4. Retribuciones
Como ya conozco de algún caso en que han tenido problemas con la cesta de navidad, pongo el enlace a esta sentencia:
Procede reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, a recibir el regalo de Reyes y cesta de Navidad, en los mismos términos y condiciones que se venían disfrutando. CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA. Ha quedado probada la voluntad empresarial de conceder un beneficio social por encima de lo legal o convencionalmente establecido. Acreditación de que la empresa, desde hace años, viene entregando a sus trabajadores la cesta de Navidad y regalo de Reyes, entendiendo que se consideran dentro del paquete retributivo
Que conste que yo no tengo cesta de navidad y menos la que aparece en la foto. Aqui no estamos para Moët&Chandon en la cesta de navidad.
La demanda impugnando el despido fue estimada por el Juzgado de lo Social, que declaró la improcedencia del despido. Recurrida la sentencia en suplicación, la Sala de lo Social declaró de oficio la falta de jurisdicción del orden social y remitió a la actora a la jurisdicción contencioso-administrativa, partiendo de la base de que la única cuestión relevante para decidir el recurso era la característica de la relación vigente en el momento del cese, y puesto que se trataba de un nombramiento de personal eventual realizado mediante decreto de la Alcaldía, para un cargo de confianza o asesoramiento especial, la competencia no correspondía al orden social. El TS estimó el recurso de casación interpuesto por la demandante, casó y anuló la sentencia recurrida y, decidiendo el debate en trámite de suplicación, declaró la competencia del orden social y mandó remitir las actuaciones al órgano de procedencia para que, con libertad de criterio, resolviera las cuestiones planteadas en suplicación.