200.000 visitas en el blog y decretos leyes omnibús

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Eskerrik asko, gracias a todos los que me habéis ayudado y a los que no, ya que este blog es una de mis mayores ilusiones profesionales. Me obliga a mantenerme actualizada, a pesar de los pesares, ya que he estado un par de semanas a «medio gas» o tal vez, directamente sin gas, pero la vida legislativa no se para y ahí está ese decreto-ley del viernes pasado, que confieso no he mirado hasta hoy.

Este «regalo» ha modificado, derogado y traspuesto:

  • DEROGA:
    • Capítulo II de la Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2007-11270).
    • Art. 18.2.f) y MODIFICA los arts. 16 y 18 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-2000-15060).
    • Arts. 5 y 6 del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-1999-19686).
    • Disposición transitoria 4, MODIFICA los arts. 9, 47, 63 y 63 bis y AÑADE la disposición adicional 33 a la Ley 34/1998, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1998-23284).
    • Art. 99.1.párrafo 2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1978-29905).
    • Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril (Ref. BOE-A-1978-11314).
    • Art. 16.3.2 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1976-19786).
  • MODIFICA:
    • Art. único del Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2014-2220).
    • Disposición adicional 58.1 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13616).
    • Arts. 9 y 13 y disposición adicional 1 a la Ley 11/2013, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2013-8187).
    • Arts. 10 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2013-5940).
    • Art. 19 y AÑADE la disposición transitoria única a la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15650).
    • Arts. 2 y 5 del Real Decreto-ley 11/2012, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2012-4440).
    • Arts. 72, 82 y 114 y AÑADE el art. 159 bis y la disposición transitoria 10 a la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-16467).
    • Arts. 8 y 13 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-18651).
    • Arts. 7, 11, 12 y 14 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, (Ref. BOE-A-2007-22439).
    • Disposición transitoria 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19880).
    • Art. 33 y AÑADE las disposiciones adicionales 39 y 40 a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20764).
    • Art. 5.4 y 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21421).
    • Arts. 105 y 106 de la Ley de Haciendas Locales, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4214).
    • Arts. 4 a 6, 32, 52 y 68; AÑADE el art. 4 bis, 42 bis, 48 ter y la disposición adicional 19 y SUPRIME los arts. 73, 79 a 81, 91 y 92, el capítulo IV del título VI y las disposiciones adicionales 14 y 15 de la Ley 21/2003, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2003-13616).
    • Art. 115 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
    • Art. 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
    • Art. 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1996-1072).
    • Art. 16 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Arts. 1 a 5 y AÑADE las disposiciones adicionales 5 y 6 y transitoria única a la Ley 14/1994, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1994-12554).
    • Lo indicado del art. 82 de la Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
    • Art. 76.Dos de la Ley 22/1973, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1973-1018).
    • Arts. 11, 150 y 151 y AÑADE la disposición transitoria 3 a la Ley 48/1960, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1960-10905).
  • MODIFICA determinados preceptos y referencias indicadas, AÑADE la disposición transitoria 4 y SUPRIME los arts. 19 quáter y 19 quinquies de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-23102).
  • AÑADE la disposición adicional 14 a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20978).
  • PRORROGA la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2011-12628).
  • TRANSPONE parcialmente Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre (Ref. DOUE-L-2012-82191)

 

¡GUAAUUUUUU!!!! El que esté de vacaciones en julio va a alucinar a la vuelta.

Yo me voy de vacaciones en agosto. A ver que nos cae con «agosticidad»

 

Por cierto, por si alguien no recuerda lo que dice el articulo 86 de la Constitución:

  En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

 

En una web tan poco sospechosa como la del congreso:  http://www.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=86&tipo=2 ,  hay una sinopsis del artículo 86. Os voy a hacer una sinopsis de la sinopsis:

 Además de por constituir una facultad propia del Gobierno, el decreto-ley configurado por el artículo 86 CE se define por tres notas:

– el presupuesto habilitante (la extraordinaria y urgente necesidad)
– las limitaciones materiales impuestas, o lo que es lo mismo, las materias excluidas de su regulación
– su carácter de norma provisional, así calificada («disposiciones legislativas provisionales») por el apartado 1 del precepto, completado en el apartado 2 por la regulación de la intervención del Congreso de los Diputados para su convalidación o derogación.

     Esta triple delimitación del decreto-ley deriva de su carácter de excepción a la potestad legislativa de las Cortes y, por ende, al principio de separación de poderes. Como señala la STC 29/1982, la Constitución ha adoptado «una solución flexible y matizada respecto del fenómeno del decreto-ley, que, por una parte, no lleva a su completa proscripción en aras del mantenimiento de una rígida separación de los poderes, ni se limita a permitirlo en forma totalmente excepcional en situaciones de necesidad absoluta, entendiendo por tales aquellas en que pueda existir un peligro inminente para el orden constitucional. Nuestra Constitución ha contemplado el decreto-ley como un instrumento normativo del que es posible hacer uso para dar respuesta a las perspectivas cambiantes de la sociedad actual, siempre que su utilización se realice bajo ciertas cautelas».

[…]

     El Tribunal Constitucional ha reconocido el «juicio puramente político» del Gobierno, al que incumbe la dirección política del Estado, para la apreciación de la concurrencia de tales circunstancias, sin perjuicio de que pueda controlar los «supuestos de uso abusivo o arbitrario»  (STC 29/1987) que pudieran desvirtuar la potestad legislativa ordinaria de las Cortes Generales, las cuales pueden legislar también por el procedimiento de urgencia (STC 6/1983).

     El presupuesto habilitante puede ser apreciado en el Gobierno con un «razonable margen de discrecionalidad», debiendo no obstante hacerse explícita la definición de su concurrencia (lo que se hace habitualmente en el preámbulo del decreto-ley), y no autoriza para incluir disposiciones que no guarden relación con la situación que se trata de afrontar o no modifiquen de forma instantánea la situación jurídica existente. La existencia del presupuesto habilitante puede ser contrastada tanto en vía parlamentaria, como por el propio Tribunal Constitucional (STC 29/1982). Ahora bien, el control que compete al Tribunal Constitucional en este punto es un control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario (STC 182/1997).

 No obstante, no deben confundirse las circunstancias justificativas de los decretos-leyes con el peligro grave para el sistema constitucional o el orden público a que se refieren las situaciones previstas en el artículo 116 de la Constitución. Han de ser entendidas con mayor amplitud «como necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 6/1983).

     Así, en esta sentencia y en otras posteriores, el Tribunal Constitucional concluye que la utilización del decreto-ley, mientras se respeten los límites del artículo 86 de la Constitución, tiene que reputarse como una utilización constitucionalmente lícita en todos aquellos casos en que hay que alcanzar los objetivos marcados para la gobernación del país, que, por circunstancias difíciles o imposibles de prever, requieren una acción normativa inmediata o en que las coyunturas económicas exigen una rápida respuesta. Sólo en dos ocasiones, SSTC 68/2007 y 137/2011, ha declarado el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de un decreto-ley (el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad y Real Decreto-Ley 4/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes), por falta del presupuesto habilitante, al entender que no concurría una situación de extraordinaria y urgente necesidad.

 

Ayer viendo las noticias, oía una parte de comparecencia de la vicepresidenta en la que decía sobre este decreto ley ómnibus:

España ha vivido una situación de extraordinaria y urgente necesidad desde que comenzó la crisis, y ahora es de extraordinaria y urgente necesidad encarar la recuperación, al menos lo es para los parados, para los jóvenes, para los autónomos, para los comerciantes […]

Viendo su alocución y cuantas normas había cambiado me recordó aquel anuncio de la Coca-Cola.

La próxima vez lo pueden poner en el preámbulo de la ley como argumentación jurídica.

Gráfico que aparece en el eldiario.es sobre actividad legislativa en las últimas cuatro legislaturas

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Y ya para acabar, por curiosidad insana se me ha ocurrido mirar cuantas veces han cambiado el Estatuto de los Trabajadores desde el 2010:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 16, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio (Ref. BOE-A-2014-7064).
    • los arts. 40, 41, 47, 51 y 82, por Ley 1/2014, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2014-2219).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 27.1 fijando el salario mínimo interprofesional para el 2014: Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13764).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 33, por Ley 22/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13616).
    • los arts. 12, 14, 34 y 37, por Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13426).
    • los arts. 40.2, 41.4, 47.1, 51.2 y 4 y 82.3, por Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2013-8556).
    • el art. 11.1, por Ley 11/2013, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2013-8187).
    • el art. 12.6 y 7, según redacción dada a la disposición final 1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, por Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2013-2874).
    • el art. 11.1.c), por Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2030).
    • el art. 42.2, por Ley 13/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15596).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, suspensiòn de contratos y reducción de jornada: Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2012-13419).
  • SE MODIFICA arts. 33, 57.1, por Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2012-9364).
  • SE MODIFICAN determinados preceptos y se SUSPENDE, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación del art. 15.5, por Ley 3/2012, de 6 de julio (Ref. BOE-A-2012-9110).
  • SE MODIFICA y se SUSPENDE, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicación del art. 15.5, por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2012-2076).
  • SE DICTA EN RELACION sobre la relación laboral especial del servicio del hogar familiar: Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17975).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 33.3, según la redacción dada a la disposición final 14 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, por LEY 38/2011, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2011-15938).
    • la disposición adicional 17, por Ley 36/2011, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2011-15936).
  • SE AÑADE la disposición adicional 19, por Decreto Ley 14/2011, de 16 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-14910).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 11.2 y se SUSPENDE, hasta el 31 de agosto de 2013, la aplicación del art. 15.5, por Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto (Ref. BOE-A-2011-14220).
    • con efectos de 1 de enero de 2013, el art. 12.6 y 7 y desde el 2 de agosto de 2011 la disposición adicional 10, por Ley 27/2011, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2011-13242).
  • SE DECLARA la desestimación de la CUESTIÓN 3515/2005 (Ref. 2005/16990), en relación con el art. 48.4, en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, por Sentencia 75/2011, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2011-10198).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 40, 41, 51, 82 a 89, 91 y la disposición final 2, por Real Decreto-ley 7/2011, de 10 de junio (Ref. BOE-A-2011-10131).
    • con efectos desde 1 de enero de 2011, el art. 37.5, por Ley 39/2010, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-19703).
    • los arts. 4, 11, 15 a 17, 22 a 24, 26, 40.2, 41, 47, 49.1, 51 a 53, 82.3, 85.3, la disposición adicional 15 y se añade la disposición transitoria 13, por Ley 35/2010, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-2010-14301).
  • SE MODIFICAN determinados preceptos y se añade la disposición transitoria 13, por Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio (Ref. BOE-A-2010-9542).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo: Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 48 bis, con efectos de 1 de enero de 2013, por Ley 9/2009, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-2009-15958).

 

Y el último gracias musical para los que durante estos días me han repetido esta frase de San Agustín, pero de diferentes formas:

«Si precisas una mano, recuerda que yo tengo dos.»

Hace días que te observo
y he contado con los dedos
cuantas veces te has reído
una mano me ha valido.
Hace días que me fijo
no sé que guardas ahí dentro
a juzgar por lo que veo
nada bueno, nada bueno.

[…]

Suéltate ya y cuéntame
que aquí estamos para eso
pa’ lo bueno y pa’ lo malo
llora ahora y ríe luego

 

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