Soy alumna del itinerario formativa del INAP de «racionalización de estructuras de administraciones locales» y esta semana pasada estuvimos en el tema de las subrogaciones. Mirando cómo anda este tema por la jurisprudencia vasca, me ha encontrado con esta sentencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa muy interesante:
STS 2171/2014
RECURSO CASACION Num.: 1416/2013
Votación: 30/04/2014
Ponente Excmo. Sr. D.: Vicente Conde Martín de Hijas
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SÉPTIMA
Convocatoria para contratar por procedimiento abierto la concesión de la gestión de varios centros destinados a personas dependientes. Contradicción entre una cláusula del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares con el artículo 17 del Acuerdo regulador de condiciones de Empleo de Personal de la Diputación Foral de Gipuzkoa. Anulación de la cláusula del Pliego. Orden jurisdiccional competente para el conocimiento del recurso: el contencioso-administrativo, no el social. Posible planteamiento del requisito de la jurisdicción en casación aunque no se cuestionase en la instancia.
Por cierto, de paso recomiendo los itinerarios formativos del INAP de este año:
Esta sentencia me deja confuso al repasar la que nos aportó Iratxe del Tribunal de Justicia de la Unión Eurpea de 20 de enero de 2011. ¿No son contradictorias?
Lo que no puedo entender es a que fin recoge el Acuerdo regulador de condiciones de Empleo de Personal de la Diputación Foral de Gipuzkoa mención a la subrogación del personal de las empresas adjudicatarias de contratos administrativos cuando solamente debiera referirse a los empleados publicos de la administración, bien laborales o funcionarios.
buenos días!
en primer lugar, no entiendo qué pinta un acuerdo regulador «regulando» cuestiones propias de pliegos generales. en mi opinión, esa no es materia negociable -se refiere, en buena medida, a la organización de los servicios-, y aunque sea la propia administración la que lo denuncie, eso no puede servir de coartada al tribunal para darlo por válido y mirar para otro lado. «iura novit curia», señores del supremo. en puridad, habría que entender ese art. 17, ya que fue aprobado por el pleno, como una cláusula general de contratación -y no como una norma de personal negociada-, que como tal puede ser excepcionada en el clausulado particular, pues las cláusulas no son normas -son actos generales- y entre ellas no se aplica la jerarquía normativa.
al final de su sentencia, el supremo hace algo que no me gusta nada: aunque el pleito ya está resuelto, voy a opinar sobre otra cosa, con fundamentos jurídicos, pero sin profundidad porque son irrelevantes: esa perla de considerar el «retorno» del servicio como desencadenante de la subrogación «en favor» de la administración. de entrada, es contrario a lo dispuesto en el art. 301.4 del texto refundido de la ley de contratos. además, el tjue ya ha señalado que el art. 44 et no opera de forma automática en las aapp (sentencias clece y scattolon). y el propio supremo, en unificación de doctrina, no hace mucho ya dijo que los mecanismos de subrogación entre empresas adjudicatarias no afectan a la administración contratante. pero, bueno, después de «tragar» con la incorporación de personal privado en las agencias de andalucía, ya no me sorprende nada de este «alto tribunal».
un saludo.