Incluida en la propuesta de reforma de la Ley de Jurisdicción contencioso-administrativa:
En el caso del empleo público, la ley introduce, como norma básica, la necesidad de que, en todas las Administraciones públicas, exista una comisión independiente para la resolución de controversias individuales. Aparte de esto, la ley contiene una regulación plena de la “Comisión Central de Empleo Público”, sólo para la Administración del Estado. Para esos fines, la ley introduce varias modificaciones de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). En concreto, se añaden dos nuevos artículos básicos (101 y 102 EBEP), que dan contenido a un nuevo Título IX: “de los recursos de empleo público”, y se da nueva redacción a la Disposición adicional 2ª EBEP.
Artículo 2. Comisiones independientes de empleo público
1. Se introduce un nuevo “Título IX. De los recursos de empleo público” en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. El nuevo Título IX se integra por los nuevos artículos 101 y 102.
2. Se introduce un nuevo artículo 101 en la Ley 7/2007, con el siguiente tenor:
Artículo 101. Comisiones independientes de empleo público
1. Las resoluciones administrativas de empleo público serán impugnables por medio de los recursos de alzada y reposición ante una comisión administrativa independiente.
2. Todas las comisiones administrativas independientes de empleo público se rigen por la ley general sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común, por la presente ley y por las leyes autonómicas sobre empleo público.
3. Las comisiones independientes actuarán con estricto sometimiento al Derecho. Sus resoluciones agotarán en todo caso la vía administrativa.
4. En los mismos términos, cada comisión independiente de empleo público dictaminará sobre las cuestiones internas de interpretación que le sometan los órganos con competencias resolutivas de la Administración en la que se integran. Corresponde a cada Comunidad Autónoma regular la composición y funcionamiento de sus comisiones independientes de empleo público, así como de las comisiones independientes de las Administraciones locales de su territorio.
5. En la Administración General del Estado existirá una Comisión Central de Empleo Público que conocerá de los recursos de alzada y reposición interpuestos contra cualesquiera resoluciones en materia de personal dictadas por la Administración General del Estado o sus Administraciones adscritas o vinculadas, excluidos los organismos reguladores y otros organismos públicos con análogo estatuto legal de autonomía funcional.. La Comisión Central también conocerá de las cuestiones internas de interpretación que le sometan los órganos o entidades vinculadas y dependientes de la Administración General del Estado. La comisión no conocerá de resoluciones o acuerdos dictados por el Consejo de Ministros o las Comisiones Delegadas del Gobierno.
6. Sin perjuicio de su independencia funcional, la Comisión Central de Empleo Público se adscribe al Ministerio con competencias generales sobre Administraciones públicas. Estará compuesta por diez vocales y un presidente. Los vocales contarán con una experiencia en profesiones jurídicas de al menos ocho años. La experiencia profesional del presidente será de al menos diez años. Todos los vocales y el presidente se seleccionarán por procedimiento competitivo entre funcionarios del subgrupo A-1 de cualquier Administración pública. En el procedimiento competitivo se valorarán diferenciadamente el mérito, la capacidad y la idoneidad específica para el puesto. Entre los méritos valorables se prestará especial atención a la experiencia profesional específica en materia de personal y a las titulaciones universitarias específicas sobre empleo público. La selección de los candidatos será motivada e incluirá tanto referencias específicas a cada uno de los candidatos como valoraciones comparativas de los méritos, capacidad e idoneidad de los distintos candidatos.
7. Para la valoración de los candidatos se formará, por Orden Ministerial, un órgano de selección integrado por cinco personas, todos ellas miembros en activo de la carrera judicial o de los cuerpos de abogados del Estado, catedráticos o profesores titulares de Universidad, y técnicos de la Administración civil del Estado. Los vocales de la Comisión Central de Empleo Público se nombran por Orden Ministerial, a propuesta del órgano de selección. La misma Orden Ministerial designará al presidente de entre los miembros propuestos como vocales por el órgano de valoración.
8. La efectiva provisión de la Comisión Central de Empleo Público en ningún caso supondrá un incremento neto de puestos de trabajo en la Administración General del Estado.
9. La Comisión Central contará con la asistencia de personal técnico y administrativo que, en su caso, podrá será adscrito mediante medidas de movilidad funcional, de reestructuración de relaciones de puestos de trabajo o de asignación provisional de funciones, conforme a lo establecido en esta ley.
3. Se incluye un nuevo artículo 102 en la Ley 7/2007, con la siguiente redacción:
Artículo 102. Funcionamiento de la Comisión Central de Empleo Público
1. La Comisión Central de Empleo Público actuará en pleno o por secciones. Los dictámenes que resuelvan las cuestiones internas de interpretación se aprobarán en pleno. Las secciones se compondrán de tres vocales. El presidente de la comisión nombrará a los presidentes de las secciones. Cada sección de la comisión estará asistida por personal funcionario o laboral experto en materia de personal. Un reglamento regulará la organización y funcionamiento de las secciones y el pleno.
2. La comisión central de empleo público resolverá los recursos en el plazo de tres meses. Los acuerdos de la comisión serán directamente impugnables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o ante la Jurisdicción Social, según los casos En este último caso no procederá la reclamación administrativa previa regulada en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
3. Los dictámenes resultantes de cuestiones internas de interpretación serán de tramitación preferente y urgente y se dictarán en el plazo de un mes.
4. Se añade un nuevo párrafo segundo a la Disposición final segunda de la Ley 7/2007, que queda redactada de la siguiente forma:
Disposición final segunda.
Las previsiones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas respetando en todo caso las posiciones singulares en materia de sistema institucional y las competencias exclusivas y compartidas en materia de función pública y de autoorganización que les atribuyen los respectivos Estatutos de Autonomía, en el marco de la Constitución.
Los apartados 2 a 5 del artículo 101 sólo rigen para la Administración General del Estado y supletoriamente para las Administraciones autonómicas y locales en las que las leyes o normas locales hayan establecido comisiones independientes de empleo público.
«experiencia en profesiones jurídicas »
Siguen pensando que el acceso a la Función Pública es cosa de abogados.. Hoy en día, en selección de personal en la administración, hay profesionales de otras disciplinas diferentes al derecho. Son estos los que poco a poco la están haciendo evolucionar, mejorando los procesos, las herramientas de selección que permiten valorar la adecuación persona-puesto-organización. ¿Por qué no pedir directamente «experiencia en selección de personal»?
Con este texto lo entenderás:
la reforma se fundamenta en un espléndido Informe Explicativo y Propuesta elaborado por una Sección Especial de la Comisión General de Codificación cuya composición por profesionales del Derecho Público armoniza tres vertientes: la académica ( tres catedráticos de Derecho Administrativo), la profesional ( tres abogados del Estado ), la judicial ( dos magistrados del Supremo, uno de TSJ y dos de Juzgados de lo Contencioso-Administrativo) y contando con la colaboración de un Grupo de Estudios formado por profesores de Derecho Administrativo expertos en derecho comparado.