Nula suspensión por un Ayuntamiento de determinados aspectos retributivos del personal laboral, justificándose en la crítica situación económica que atraviesa.
ACUERDO DEL PLENO DE UN AYUNTAMIENTO. Nulidad del que deja sin efecto determinadas cláusulas del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento porque excede de las limitaciones del RD-Ley en que se ampara, es incondicionado y genérico, deja sin remunerar conceptos laborales, con lo que conculca el principio de obligación de retribución del trabajo pactado o encomendado, no determina la duración de sus medidas, y da lugar a unas ambigüedades que no pueden beneficiar a quien las ha originado.
Se deduce de la lectura de la sentencia que el Ayuntamiento de Roquetas aplico el 38.10 del EBEP al personal laboral, circunstancia que no cuestionó ni el juzgado de lo social ni la sala del Tribunal Superior de Justicia.
La pobre sentencia objeto de este comentario ni siquiere entró a valorar si es posible modificar un convenio colectivo al margen de los procedimientos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, de manera unilateral por la Administración con el solo requesito de una información previa sin negociación o consulta.
¿estamos a las puertas de admitir la rebus sic stantibus en los convenios del personal laboral?