El artículo 37.3 d) del Estatuto de los Trabajadores reconoce al trabajador, previo aviso y justificación, el derecho a ausentarse con derecho a remuneración, por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
Por su parte, el art. 75.6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, entiende por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación Local, el necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las Delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado. Por tanto son 3 los conceptos a que hace referencia por tiempo indispensable:
- Asistencia a Plenos.
- Asistencia a Comisiones.
- Atención a las Delegaciones de que forme parte o desempeñe el Cargo Público.
Además, el Estatuto de los Trabajadores dice que cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia forzosa regulada en el art. 46.1 del E.T. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese del cargo público.
En consecuencia, es conveniente que el Cargo Público no supere ese tope, del 20% de las horas laborales en el período de 3 meses, en la empresa en la que desarrolle su actividad profesional de cara a no verse abocado a una excedencia forzosa.
Por otra parte, el Estatuto de los Trabajadores establece una compensación en favor de la empresa por las horas que éste se ausenta de su trabajo. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
Por último, se debe tener en cuenta el concreto Convenio Colectivo que une a ese trabajador con la empresa para la que presta sus servicios a fin de analizar las especificidades que pudiera contener.
Un modelo de justificante a presentar en la empresa puede ser:
D. ………………., Secretario del Ayuntamiento de …………… ,
HAGO CONSTAR
Que el/la Concejal/a ………………… asistió a la Sesión Plenaria / Junta de Gobierno Local / Comisión Informativa ………….. que ha tenido lugar el día …….. a las ………. horas, convocatoria realizada por Decreto de Alcaldía número …………….. .
Para que conste y surta los debidos efectos se emite el presente certificado.
En …………….., a ……………… de …………….. de ……………
Bien visto partiendo de la situación de que tal cargo electo -concejal-es trabajador por cuenta ajena en una empresa. Pero caso distinto es si ese concejal es trabajador pero al servicio de una administración pública, es decir, se trata de un empleado público que resulta electo concejal. Habrá que estar a las características de su nombramiento -qué delegaciones se le encomiendan, queé dedicación, etc.- pero la normativa a tener en cuenta no será la del ET, ni la situación a la que puede pasar en función del tiempo que destine al desempeño del cargo público la de excedencia forzosa, sino que habrá de tenerse en cuenta la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las aa.pp. (Ley 53/1984 y normativa de desarrollo). (Tenemos este último caso).
En el supuesto de que el trabajador electo sea a su vez empleado público de otra institución, el Convenio UDALHITZ (en el ámbito de los empleados públicos de los Ayuntamientos Vascos) regula en el artículo 51 la cuestión y parte de una redacción similar a la contemplada en el Estatuto de los Trabajadores. Tal y como se indica en el comentario, la normativa a aplicar varía y habría que tener en cuenta otras variables como la situación administrativa, incompatibilidades etc.
En cuanto al régimen de incompatibilidades, puede resultar de interés la información colgada en la web de EUDEL que aquí te transcribo:
39. Causas de incompatibilidad.
Si bien las causas de incompatibilidad están tasadas en el art. 178 de la LOREG y demás normativa concordante, lo cierto es que en la aplicación práctica de los Ayuntamientos, surgen muchas dudas de hasta dónde alcanza tal incompatibilidad en el ámbito de Alcaldes y Concejales. Esto ha provocado que en muchas ocasiones haya sido la propia Junta Electoral Central, quien, a lo largo de los últimos años, haya ido acotando por medio de diversas resoluciones, el alcance concreto de la incompatibilidad.
En este sentido recomendamos consultar la casuística referida a incompatibilidades en la administración municipal, en el apartado D del siguiente link del Gobierno Vasco:
http://www.euskadi.net/elecinf/elec_actuales/mun_jjgg/inelegib/incom_mun_c.htm
Eskerrik asko, Ignacio.